[Fol. 9r.]

 

ansi mismo le hiziessemos merced de no ven

derlo ni empeñarlo perpetuamente de la co

rona e patrimonio real. O como la nuestra

merced fuesse. lo qual visto por la dicha se

renissima princessa y teniendo consideracion

a que los dichos vezinos del lugar de pegala

jara offrescieron de nos servir y socorrer para

las cosas contenidas en las dichas cartas

de poderes susso yncorporadas e para otras

necessidades que despues se an offrescido pa

ra la guarda e provission de las fronteras des

tos reynos y de africa e paga de las galeras

e otras cossas muy ymportantes con dos quen

tos y quinientas e cinquenta mill maravedis

e que si mas de trecientos vezinos oviesse pa

garia por cada uno ocho mill e quinientos

maravedis de lo qual por su parte se hizo obli

gacion en forma de nos los dar e pagar o aquí

en nos mandassemos para fin de agosto des

te pressente año de mill y quinientos e cinquen

ta e nueve años como se contiene en la dicha

obligacion e por otras muy justas caussas

que a ello le movieron por virtud de los dichos

poderes susso yncorporados e usando de la fa

cultad que para ello le dimos acordo de exi

mir e apartar al dicho lugar de pegalajara de

la jurisdicion çevil y criminal de la dicha çib

dad de jahen e darle e concederle jurisdicion

entera sobre ssi como la tiene la dicha çibdad de

jahen . e nos tovimoslo por bien. e porque a

nos como a rrey e señor natural pertenesce

propriamente eximir e apartar los unos lu

gares de la jurisdicion de los otros e unirlos

[a] la jurisdiçion de los otros de darles jurisdi

[ci]on por si cada y quando que nos paresciere

[que] conviene a nuestro servicio e al bien e

[pro] comun de los dichos lugares de algu

[nos d]ellos por la presente por hazer bien y mer

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